• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 143/2021
  • Fecha: 15/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que en unidad de doctrina y seguridad jurídica procede reiterar lo dicho en la sentencia de 8 de febrero de 2022 (RC 142/2021) que recoge la línea jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2013 (RC 4268/2011); 1 de junio de 2015 (RC 956/2014); y de 15 de junio de 2015 (RC 3429/2013 y 2165/2014), las cuales, a su vez traen causa de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional del artículo 23.2 de la CE y de la posición de los parlamentarios que solicitan información al Gobierno para el ejercicio de sus funciones representativas, legislativas y de control, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo enlaza con el artículo 23.2 CE, resulta que, siendo el derecho de los parlamentarios a la información y documentación un derecho individual, ya que no es el Congreso de los Diputados el que la recaba sino los diputados "a título individual, por más que tal decisión, en sí perfecta, quede condicionada a su admisión por la Mesa y a su tramitación ad extra a través del Presidente de la Cámara" (STC n.º 57/2011), no es absoluto o ilimitado, como no lo es ningún derecho. Se le pueden oponer motivadamente, por el contrario, las reglas que tutelan derechos constitucionales de terceros (STC 203/2011). El art. 7.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados prevé la denegación de la solicitud de acceso por razones fundadas en Derecho, siendo aplicable el art. 2.17 del R.D. 25/2020 que impide acceder a la petición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 49/2021
  • Fecha: 10/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala partiendo de supuestos similares a nivel autonómico, solicitudes de información hechas por miembros de Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas, se consideró competente para conocer del recurso, la Abogacía del Estado está integrada en la organización de la Administración General del Estado, estando obligados todos los órganos a satisfacer las solicitudes de información hechas por los Diputados y los grupos parlamentarios. Respecto el fondo, la sentencia señala, que en virtud del artículo 109 de la CE y el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, no se ha puesto en duda que la solicitud de la recurrente se presentó por el conducto pertinente, siendo claro que los órganos de gobierno de la Cámara no entendieron que adoleciese de ningún defecto formal o sustantivo. Asimismo, considera que la Abogacía del Estado ha argumentado la imposibilidad técnica para facilitar todos los informes del Servicio Jurídico del Estado, si bien se resuelve al respecto, que debería bastar dar orden a todas las Abogacías del Estado para que remitan todos sus informes sobre la materia, incluyéndolos luego en un único soporte electrónico. Y una vez rechazada la objeción técnica, subraya que, no corresponde al controlado decidir cómo debe el controlador ejercer su función, y la afirmación de que un miembro del Parlamento ha incurrido en arbitrariedad con respecto al Gobierno carece de consistencia, porque el art. 9.3 CE aplica entre la Administración y particulares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 383/2021
  • Fecha: 09/02/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto declarando competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 142/2021
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución del Gobierno, de 29 de marzo de 2021, denegatoria de solicitud de información parlamentaria n.º 101151. La denegación está justificada por exigirla un precepto con fuerza de ley: el artículo 2.17 del real Decreto-Ley 25/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 20735/2021
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Causa especial
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 21137/2021
  • Fecha: 03/02/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto Archivo Denuncia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 19/2021
  • Fecha: 03/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León por el que se adoptan medidas como autoridad competente delegada, para la aplicación del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en lo relativo a la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto. La declaración de inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley, recogida en el Real Decreto 926/2020 declarativo del estado de alarma, por la que se designa como autoridad delegada a los Presidentes de las Comunidades Autónomas no puede dejar de influir en un recurso contencioso-administrativo como éste, en el que objeto de impugnación es precisamente un acto administrativo restrictivo de derechos adoptado por el Presidente de la Comunidad Autónoma Castilla y León como autoridad delegada en virtud del Real Decreto 926/2020. Falta el presupuesto en que descansó la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para dictar el Acuerdo ahora recurrido; dicha falta no puede ser suplida por la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción aunque tal proceder obedeciera a lo dispuesto por el Real Decreto 926/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 110/2021
  • Fecha: 03/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula un acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León en relación con las medidas adoptadas en los lugares de culto del municipio de Burgos para la aplicación del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Al haberse declarado la inconstitucionalidad de dicho Real Decreto, en el que se apoyaba la competencia del Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para dictar el Acuerdo impugnado, la Sala rechaza, en primer lugar, que se haya producido una pérdida sobrevenida de objeto, pues durante su vigencia se ha producido un reguero de actos de aplicación que han sido impugnados y no han alcanzado firmeza. Y, en segundo lugar, en aplicación del criterio sentado en otros pronunciamientos recientes de la Sala, concluye que la autoridad que dictó los actos impugnados carecía de competencia para dictarlos. Por tanto, como la designación de las autoridades delegadas fue inconstitucional, ello determina la invalidez de las actuaciones de éstas por incompetencia. Y al faltar el presupuesto necesario para dictar el acuerdo impugnado, dicha falta no podía ser suplida a través de la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria, pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 8/2020
  • Fecha: 02/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda de error judicial frente a sentencia de suplicación que fue recurrida en casación unificadora, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción. Se fundamenta el error judicial en la falta de argumentación sobre el cálculo de la indemnización y en la acreditación del acoso laboral y moral denunciado. La Sala IV comienza por descartar que la demanda sea extemporánea, teniendo en cuenta la suspensión de plazo procesales por la normativa Covid. En cuanto al requisito de agotamiento de recursos, razona que el incidente de nulidad de actuaciones sólo es exigible si es útil a efectos de subsanarlo, lo que sucede en el caso enjuiciado. Y, con remisión a la reiterada jurisprudencia en relación con el objeto del proceso de error judicial, desestima la demanda razonando que únicamente se apreciará como error judicial, susceptible de ser indemnizado, aquel que se manifieste como un error craso, evidente e injustificado, sin que este procedimiento especial sirva como una nueva vía para que el recurrente insista en su criterio. La decisión de la sentencia cuyo error se denuncia no puede ser tachada de errónea o injusta pues, en realidad los argumentos de la demandante son reiteración de los utilizados ante el juzgado y la sala de suplicación, constituyendo una mera discrepancia con la interpretación de la norma realizada por estos tribunales. Se desestima la demanda, al no haber incurrido la sentencia en error patente, indubitado o incontestable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 33/2021
  • Fecha: 02/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el RD 557/2020 en relación con la cuantía de las ayudas establecidas en el art. 5, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede con los vinos de DOP, para los que se establece una cantidad distinta que para el resto de los vinos, tratándose de los vinos de producción ecológica no se establece diferencia con respecto a los vinos que no lo son, siendo así que la producción de aquéllos supone un mayor coste y esfuerzo. Declara el TS, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de igualdad, que el objeto y finalidad de las ayudas establecidas en dicho RD se refieren, sustancialmente, a la promoción en el sector vitivinícola, alterada significativa por la pandemia de la COVID-19. Y las previsiones de la norma no desconocen la promoción de la producción ecológica, de manera que cuando el vino de producción ecológica responda también a una DOP será acreedor de la ayuda en la cuantía propia de esta. En todo caso, se trata métodos de producción de vino, diferentes y no excluyentes, que se manifiestan en las exigencias y métodos de elaboración de los mismos y que tienen su reflejo en su promoción, lo que puede justificar una distinta valoración del alcance que respecto de cada uno de ellos ha tenido la alteración producida por la pandemia y, por tanto, la ayuda establecida, cuya distinta cuantía no se reputa desproporcionada o arbitraria.

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